ARTÍCULO 9°. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público, difundir y actualizar la información cada vez que existan modificaciones a la misma, o a más tardar dentro de los 45 días naturales contados a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se generó la información siguiente:
ARTÍCULO 10°. El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado ejecutoria. Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales que se contengan en las ejecutorias, en razón de la protección de derechos familiares, de terceros, del honor y las buenas costumbres. La oposición deberá ser solicitada y justificada mediante el incidente respectivo y determinada a su vez por la interlocutoria correspondiente. NA
ARTÍCULO 11º. El Congreso del Estado deberá publicar las iniciativas de Ley, dictámenes de iniciativas, diario de los debates, minutas de trabajo de comisiones legislativas, órdenes del día de las sesiones públicas, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas por las comisiones legislativas, por el Pleno o la Diputación Permanente. NA
ARTÍCULO 12º. Los gobiernos municipales publicarán las actas de cabildo. NA
ARTÍCULO 13º. El Instituto Estatal Electoral publicará los informes financieros que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas respecto al ejercicio de los recursos públicos estatales; así como las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos, deberán de hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.
En ningún caso se podrá considerar como reservada la información que generen los partidos políticos con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban por parte del Estado.
ARTÍCULO 14º. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.
ARTÍCULO 15º. La información a que se refieren el presente capítulo, deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica así como a través de publicaciones, folletos, periódicos murales o cualquier otro medio de comunicación. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.
Los sujetos obligados de esta Ley deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea además el portal y las páginas deberán tener buscadores temáticos que permitan el acceso expedito a la información solicitada.
REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL APROBADO EN LA SESIÓN ORDINARIA DEL 15 DE ABRIL DEL 2009.
Artículo 8